VOLVER A EMPEZAR: CONCURSO DE ACREEDORES

VOLVER A EMPEZAR: CONCURSO DE ACREEDORES

Si nos has seguido durante todo este tiempo, ya vas teniendo bastante información sobre el procedimiento que tienes que seguir para Volver a Empezar. 

Tanto si eres empresa, como si eres autónomo o persona natural, la forma en la que has llegado a acumular tus deudas es determinante para obtener todos los beneficios que la Ley te permite en este procedimiento.

Es tan relevante la forma y manera de actuar a lo largo de todo tu camino de acumulación de deudas, que de ella va a depender que puedas exonerarte, o no, por completo de todas tus «trampas».

Así, cuando los técnicos hablamos de «Fortuito o Culpable», nos estamos refiriendo a la calificación que el concurso de acreedores ha tenido por parte del Juez que ha venido instruyendo el procedimiento.

 

¿Cómo has llegado hasta aquí?

 

Como te imaginas, cuando te hablo de cómo ha sido la manera de llegar hasta aquí, me estoy refiriendo a cuál ha sido tu comportamiento durante el tiempo que has dirigido tu negocio, y durante todo éste procedimiento.

¿Has sido leal a tus acreedores, o por el contrario les has mentido durante un largo periodo de tiempo?

¿Has actuado de forma rápida para evitar incrementar las deudas, o por el contrario, has dejado pasar el tiempo sin hacer nada?

¿Has solicitado tú el inicio del procedimiento, o por el contrario, ha sido ya algún acreedor molesto por que no has dado señales de vida durante algún tiempo?

¿Tu situación económica es fruto del infortunio, algún cliente que te ha dejado deber mucho dinero, o es que has destinado el dinero de tu empresa o negocio a dilapidarlo en juergas, fiestas o caprichos?

Supongo que ahora entenderás el porqué, cuando al comenzar este camino que llevamos ya recorriendo juntos, te advertía de que el tiempo corría, y que corría en tu contra. Y es que, si te demoras demasiado en actuar, el procedimiento puede ser calificado como culpable, es decir, que has actuado de forma dolosa o culposa, sin tener en cuenta el grave perjuicio que estabas ocasionando al resto de las empresas y personas que se ven involucradas en tu situación económica.

 

El Concurso de Acreedores  fortuito o culpable.

 

Estarás pensando que:

¿Qué es lo que se califica como «Fortuito o Culpable»? 

Pues bien lo que se califica es el tipo de Concurso de Acreedores al que has llegado por tus deudas, pero las implicaciones y consecuencias de esa calificación las tienes tú.

Tras el acúmulo de las deudas y visto la imposibilidad de hacer frente a las mismas, se ha iniciado un procedimiento que consiste en intentar establecer un sistema para que pueda la empresa, o tú, seguir subsistiendo, y a la vez hacer frente al plan de pago que se ha establecido, en cualquiera de las opciones que la Ley permite.

Sin embargo, en algunas ocasiones, la situación económica propia, y la que rodea a todas tus circunstancias son tan críticas que no es posible cumplir con los acuerdos alcanzados, es en este momento cuando, invariablemente terminas en el Concurso de Acreedores. Es decir, ya no hay posibilidad de seguir adelante, y se va a proceder a repartir lo que quede de la empresa, o tu patrimonio, con todos tus acreedores.

Pues bien, llegado ese momento de la entrada en concurso, o el de la liquidación de lo que quede, la venta de los pocos activos que aún conserves, es cuando, habrá que determinar si tu situación ha sido involuntaria, o no querida, o por el contrario, ha sido por dejadez, y por no asumir tus responsabilidades a tiempo. 

En algún otro momento, ya te he comentado que el concurso de acreedores no es más que un último intento de salvar lo que se pueda de forma que tus acreedores puedan cobrar lo máximo posible, dentro de lo que haya. Ya se está llegando al final del procedimiento, y los acreedores conocen con exactitud la parte que van a cobrar del montante total que les debía. También por desgracia lo que van a perder.

Conforme se van vendiendo los activos, se van pagando la parte proporcional a cada uno de los acreedores en los derechos que le corresponda.

 

Y tras la liquidación …

 

Pues tras la aprobación del convenio, o el establecimiento de un plan de liquidación, que no es otra cosa que la venta de la totalidad de los bienes, se ha de valorar cual ha sido la responsabilidad de las personas que han estado al frente de la empresa para llegar a esa situación de pérdida generalizada de los acreedores de una parte de su patrimonio. 

Porque no puedes olvidar que tú has perdido, pero las personas que se han visto involucradas en esta situación también han perdido parte de lo que en Derecho les correspondía.

Así las cosas, y finalizado el pago de lo que se hubiera obtenido llega el momento de calificar el concurso como fortuito o culpable.

 

Concurso de Acreedores Fortuíto

 

Realmente no existe una definición de lo que es el concurso fortuito como tal. Por ello para poder explicártelo tengo que acudir a una explicación residual, es decir, todo lo que no sea un concurso culpable, que sí viene delimitado por la legislación vigente, es un concurso fortuito.

Dicho lo cual un concurso fortuito es aquel que se produce de forma no querida, por infortunios y avatares del discurrir de la empresa, o de la vida de la persona natural y que llevan a reducir al máximo la capacidad de pago de la empresa o de la persona natural. En definitiva, se trataría de casos no imputables al deudor, si bien como veremos más adelante hay que tener en cuenta ciertas matizaciones.

 

Concurso de acreedores Culpable

 

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave por parte tuya, o, de tus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En todo caso, el concurso se calificará como culpable:

1.º Cuando hubieras vendido la totalidad o parte de tus bienes en perjuicio de tus acreedores, o hubieras realizado cualquier acto que retrasase, dificultase o impidiese la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubiera salido fraudulentamente de tu patrimonio bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso hubieses realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. Es decir mentido o realizado una declaración de bienes inexistentes y con ella haber conseguido un crédito.

4.º Cuando hubieras cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubieras acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando hubieras incumplido tu obligación de llevar los libros de contabilidad, llevaras doble contabilidad o hubieras cometido en la que llevaras irregularidades relevantes para la comprensión de tu situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por el incumplimiento del convenio debido a causas imputables a ti.

Siempre que se den alguna de las razones o situaciones antes descritas se va a calificar el concurso como culpable.

Ahora bien, existen otras razones que pueden hacer que parezca que has actuado de forma malintencionada pero que realmente si no ha sido así, y puedes probarlo no tendrás que sufrir con los efectos de tal declaración. Estas razones son que:

1.º Hubieras incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieras incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieras facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

En estos tres casos, como digo puede ser que parezca que no has actuado de forma conveniente pero en verdad ha sido por razones externas a ti, y por tanto, no siempre será calificado el Concurso como Culpable. Siempre y cuando se puedan acreditar estas razones.

 

 

Publicado el 14 de Marzo de 2021
Por Román Valadés
Asesor Jurídico

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¿Qué es la PSD2? ¿Cuáles son las principales novedades?

¿QUÉ ES LA PSD2? ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES NOVEDADES?

PSD2, (Payment Service Providers en castellano, Proveedores de Servicios de Pago) es la directiva europea encargada de contemplar los servicios de pagos electrónicos. Con el fin de incrementar la seguridad de los pagos que se llevan a cabo a nivel europeo, para así facilitar la adaptación de los servicios bancarios a las nuevas tecnologías y promover la innovación en el sector.

En 2007 se aprobó la primera directiva en la materia, denominándose PSD, pero en 2013, La Comisión Europea propuso una revisión de la misma a consecuencia de los avances tecnológicos, de ahí proviene el número 2, con el objetivo de incrementar el nivel de protección del consumidor y adaptarse a las nuevas circunstancias, favoreciendo el desarrollo de nuevos métodos de pago, sobre todo en el sector del comercio electrónico.

La Directiva regula dos clases de servicios:

  • Los Servicios de Información de Cuenta (AIS). Se basa en obtener y almacenar información de las diferentes cuentas bancarias del cliente en un mismo lugar, consiguiendo así, tener una visión global de su situación financiera para facilitar un posterior análisis, pudiendo visualizar de una forma más sencilla los diferentes movimientos de sus cuentas.
  • Los Servicios de Iniciación de Pagos (PIS).  Consiste en terceros proveedores que facilitan el uso de la banca online para realizar pagos a través de internet. Este servicio abarca desde el pago de la cuenta del consumidor a la del prestador del servicio online, siendo el nexo de unión de ambas cuentas, cumplimentando la información mínima necesaria para realizar la transferencia.

Otra novedad de esta directiva es la definición de nuevos requisitos de seguridad requiriendo una Autenticación Reforzada al Cliente. Esto conlleva al uso de dos factores de autenticación a la hora de llevar a cabo operaciones bancarias, que hasta ahora no se requerían. Como por ejemplo a la hora de llevar a cabo una compra online el consumidor ha comprobado que ha variado la forma de realizar el pago, teniendo que autorizar el pago bien desde la propia APP del banco, introduciendo un código enviado a través de un SMS al número asociado a la cuenta …

Si desea obtener más información o desea comprobar si su pasarela de pago se encuentra acorde a las ultimas directrices, desde Grupo Data le informaremos y le asesoraremos en la materia.

 

 

Publicado el 12 de Marzo de 2021
Por Alfredo Barroso
Responsable de LSSICE y Comercio Electrónico

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ELECCIÓN DE PROVEEDORES Y PROTECCIÓN DE DATOS

ELECCIÓN DE PROVEEDORES Y PROTECCIÓN DE DATOS

El contrato de confidencialidad y acceso a datos por cuenta de terceros (contrato de encargado de tratamiento) deben formalizarlo aquellas empresas o profesionales, con sus proveedores de servicios, cuando esta prestación de servicios requiera un acceso directo o indirecto a datos de carácter personal. Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de protección de datos de carácter personal (en adelante RGPD), define este acuerdo como un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable”.

La normativa anterior, regulaba este acuerdo, en este caso, la LOPD 15/99 en su art. 12 exigía la formalización, destacando que no resultaba tan exigente con los prestadores de servicios como resulta la normativa vigente. 

En cuanto a la obligación de este contrato, se encuentra consagrada en el art. 28 del RGPD y el art. 33 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). 

Por otro lado, en cuanto a los intervinientes en el acuerdo, el art. 4 del RGPD, define al Responsable del tratamiento como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento”; mientras que el encargado del tratamiento resulta definido como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”.

En relación a las particularidades y contenido mínimo del acuerdo, a continuación, detallamos: 

  • Es un documento que define las responsabilidades, vínculos y acuerdos de las partes. 
  • No resultan válidos los acuerdos verbales, debiendo constar por escrito. 
  • En cuanto al contenido, debe regular el objeto, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento de datos que se encarga; tipo de datos personales tratados; categorías de interesados de los que el encargado tratará datos directa o indirectamente; obligaciones y derechos del responsable; particularidades de la subcontratación de servicios; las obligaciones del encargado. 

 

Por otro lado, el art. 28.1 del RGPD, establece la obligatoriedad del Responsable de “elegir únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado

La LOPDGDD ha introducido una disposición transitoria quinta para que los contratos entre responsables y encargados se adapten en un plazo máximo de cuatro años –cuando sean indefinidos– o cuando se realice la primera prórroga.

Además, en relación a las consecuencias de no formalización del acuerdo de encargado de tratamiento, el art. 73 de la LOPDGDD califica el hecho como infracción grave, estableciendo que:

“j) La contratación … de un encargado de tratamiento que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas…”

k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito conforme el artículo 28.3 RGPD

“l) La contratación por un encargado … de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles.” 

De igual modo, tal y como deviene de lo establecido en el art. 74 de la LOPDGDD, el hecho conllevará la calificación de infracción muy grave en los siguientes supuestos:

“j) Que el encargado no comunique al responsable acerca de la posible infracción por una instrucción recibida de este de las disposiciones del RGPD…”

“k) El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento”

Como consecuencia de lo anterior, podemos determinar que el contrato de encargado del tratamiento, no solo da cumplimiento a la normativa vigente, sino que define las responsabilidades entre las partes y exige a los prestadores de servicios mayor diligencia y garantías. 

Desde GRUPO DATA, como consultoría especializada en materia de protección de datos, nos encontramos a su disposición para regular estas cuestiones y aclararle las dudas que le surjan.

 

 

Publicado el 6 de Marzo de 2021
Por María González
Responsable del Departamento Jurídico

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¿CÓMO INVERTIR EN FORMACIÓN PARA TUS TRABAJADORES?

¿CÓMO INVERTIR EN FORMACIÓN PARA TUS TRABAJADORES? APROVECHATE DEL CRÉDITO FORMATIVO ANUAL A TRAVÉS DE LA FORMACIÓN BONIFICADA.

Una de las principales iniciativas de la formación para el empleo.

La formación bonificada, conocida también como formación programada o formación continua, es una formación subvencionada que permite que las empresas proporcionen a sus trabajadores acciones formativas, relacionadas con la actividad de la empresa o puesto de trabajo, con el fin de que estos actualicen conocimientos y saquen más partido a sus capacidades.  

Todas las empresas con asalariados disponen de un crédito anual para formar a sus empleados. Según las necesidades tanto de empresa como de los trabajadores, las entidades, programan, durante el año, acciones formativas destinadas a la formación de sus trabajadores, estas son financiadas a través de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social. 

La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE), al año se benefician de este tipo de formación 4,6 millones de participantes, a pesar de que esta cantidad parezca elevada, solo se refieren a 340.000 empresas, esta cantidad es menor al 20% de las empresas españolas.

Por lo tanto, menos del 20% de las empresas españolas se han aprovechan la formación bonificada. Esto nos indica que aún muchas de las entidades siguen desconociendo cómo pueden aprovecharse de esta formación, que se trata de una formación gratuita para los trabajadores y que supone un coste de 0 € para las empresas, puesto que el importe de la acción formativa es bonificable en las cuotas de la Seguridad Social.

Con esta formación las empresas buscan ser más competitivas en el sector económico, para ello resulta necesario mejorar las aptitudes y capacidades de sus empleados.

La formación es el motor que mantiene el nivel competitivo de las empresas en la sociedad del conocimiento.

Grupo Data es una entidad acreditada por el Servicio Público de Empleo Estatal para impartir formación bonificada o programada por las empresas. Ponte en contacto con nosotros, nos encargaremos de todas las gestiones necesarias.

 

 

Publicado el 4 de Marzo de 2021
Por Néftaly Blanco
Responsable de Contratos de Formación y Aprendizaje

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APUESTA POR EL ECOMMERCE EN 2021

APUESTA POR EL ECOMMERCE EN 2021

La venta de bienes y servicios online a nivel mundial ha registrado una tasa de crecimiento del 27.6% según el Insider Intelligence INC., ya que las ventas del último año superaron los 4 billones de dólares.

Actualmente, España se ha posicionado como el tercer país del mundo que más ha crecido en la venta online, ya que supera el promedio mundial de crecimiento, de 27.6%.

No todas las noticias son buenas. Según el Índice de Comercio Minorista (ICM) confirmó una disminución de la previsión del comercio minorista, en establecimiento físico, en 2021.

La vía adoptada por gran parte del sector del comercio minorista ha sido optar por la digitalización de su negocio. De esta forma, la figura de ecommerce, ha recibido el empuje que años anteriores no tuvo, debido a la imposibilidad de la venta de forma física, la facilidad de adquirir productos por este medio y junto al envío a domicilio, ha permitido el aumento de esta vía de negocio.

Debido a ello, grandes empresas han optado por el cierre de sus tiendas físicas y apostar por el terreno online. Como es el caso de Inditext, ha decidido apostar por la modalidad online y cerrar todas sus tiendas físicas en China. Esta decisión se ha tomado en base a que sus principales consumidores de las diferentes marcas son jóvenes.

No solo ha cerrado tiendas en China, si no que la gran multinacional, tiene pensado, este año, el cierre de 1000 a 1200 tiendas a nivel mundial.

A nivel nacional, el plan de acción presentado por Inditext, es el cierre de entre 250 y 300 tiendas en España.

Hay que tener en cuenta que a pesar de que este modelo de negocio es más accesible y ventajoso actualmente, se deben de cumplir con unas premisas legales. Además de contar con un buen desarrollador web que diseñe un espacio llamativo y visual para el usuario, hay que contar con un equipo especializado en el cumplimiento normativo, debido a que el auge del sector ha provocado un mayor control y supervisión del mismo, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos legislativos establecidos, los prestadores de servicios son sujetos de importantes sanciones. Contar con un buen equipo jurídico, otorga al usuario confianza a la hora de la compra de bienes o contratación de servicios. Por ello desde Grupo Data, nos gustaría animarte a la digitalización de tu negocio y ayudarte a ganar la confianza de los usuarios.

 

 

Publicado el 24 de Febrero de 2021
Por Alfredo Barroso
Responsable de LSSICE y Comercio Electrónico

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¿QUÉ AHORRO ME SUPONE CONTRATAR BAJO LA MODALIDAD CONTRACTUAL DE FORMACIÓN Y APRENDIZAJE?

¿QUÉ AHORRO ME SUPONE CONTRATAR BAJO LA MODALIDAD CONTRACTUAL DE FORMACIÓN Y APRENDIZAJE?

En la actualidad, el Contrato para la Formación y el Aprendizaje (CFYA) es la modalidad de contrato que más beneficios presenta para las empresas, entre ellos el más relevante, el ahorro en costes en seguros sociales en comparación con otras modalidades contractuales. 

Con el fin de poder mostrar el beneficio, vamos a comparar este tipo de contrato con la modalidad de contrato a tiempo parcial con duración determinada, que es la modalidad que más se asemeja a las condiciones del CFYA, teniendo en cuenta que el primer año de la actividad laboral de este último es del 75% de la jornada laboral o lo que es igual, 30 horas de semanales de trabajo, por ello vamos a calcular los costes del contrato a tiempo parcial sobre 30 horas semanales. 

Tal y como establece el artículo 119 de la Ley 11/2020, de Presupuestos generales las bases mínimas de cotización durante 2021 se incrementarían en el mismo porcentaje que se aumente el Salario Mínimo Interprofesional durante 2021. 

Esta norma da a entender que las cotizaciones se calcularan sobre el SMI actual, 950€. Pero tenemos que tener en cuenta la Disposición Adicional Quinta del RD Ley 2/2021 donde se especifica que:

«Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social aplicables durante el año 2021 serán las vigentes el 31 de diciembre de 2019».

Por tanto, los cálculos para las bases mínimas de cotización durante 2021 se realizarán sobre el SMI de 2019, que era de 900 euros.

Teniendo como base el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que asciende, hasta este momento, a la cantidad de 950€ mensuales, en 14 pagas. Hemos realizado el cálculo con las pagas extras prorrateadas, elevando el salario mensual a 1108.33€. El 75% de este último es de 838.97€, este concepto será igual para ambos tipos de contratos, ya que, como hemos determinado con anterioridad, tenemos como base 30 horas semanales.

Como observamos en la tabla anterior, existe un ahorro diferencial de 3.739,52€ en el caso de que la empresa pueda acogerse a la bonificación del 100% de la formación.  Y de 2.129,6€ en el supuesto en que tenga que pagar una cuota fija y reducida en los seguros sociales del trabajador. 

 

No dude en ponerse en contacto con nosotros si tiene alguna duda al respecto, podemos informarle y hacerle un cálculo sobre su contrato y el ahorro que le supondría la modalidad de contrato en formación y aprendizaje.

 

 

Publicado el 18 de Febrero de 2021
Por Néftaly Blanco
Responsable de Contratos de Formación y Aprendizaje

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¿ES OBLIGATORIO FORMAR A NUESTROS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS CON MOTIVO DEL COVID?

¿ES OBLIGATORIO FORMAR A NUESTROS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS CON MOTIVO DEL COVID?

Tras la irrupción de la pandemia causada por el Covid–19, las empresas se preguntan si verdaderamente tienen la obligación de formar a sus trabajadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales frente al Covid. 

En condiciones normales, los servicios de prevención de riesgos laborales en las empresas son muy importante, en estos momentos nos obligan a tratar el Covid como un factor de riesgo laboral, por ello es fundamental y de vital importancia que cada organización adopte las medidas oportunas encaminadas a la prevención del contagio. 

Desde la aprobación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el principal objetivo que se ha perseguido, es el cuidado del personal de la empresa. Desde este momento la formación de los empleados ha ido cogiendo cada vez más importancia. 

Según el Artículo 19 de la nombrada ley, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos.

En base a la aparición de un nuevo riesgo, como comenta la ley, debemos entender que la pandemia mundial, es motivo de una formación específica. 

Es por ello que, desde Grupo Data, hemos adaptado la formación que impartimos a esta nueva necesidad. 

Contamos con cursos específicos de Prevención de Riesgos Laborales frente al Covid-19, todos ellos 100% bonificables, sin costes. 

Algunos de estos cursos son los siguientes:

  •  Limpieza, higienización y desinfección (Medidas Covid-19).
  •  Información básica y medidas de prevención frente al Covid-19.
  •  Covid-19 y tratamiento. 
  •  Medidas en las instituciones de salud y centros de mayores.
  •  Medidas de seguridad en el trabajo: Covid-19. 
  •  Medidas de prevención frente al Covid-19 y PRL.

 

No dude en ponerse en contacto con nosotros si tiene alguna duda al respecto.

 

 

Publicado el 13 de Febrero de 2021
Por Néftaly Blanco
Responsable de Contratos de Formación y Aprendizaje

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BREXIT EN REINO UNIDO Y EL FUTURO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

BREXIT EN REINO UNIDO Y EL FUTURO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

En materia de protección de datos, resulta necesario valorar las consecuencias jurídicas derivadas del Brexit en Reino Unido. 

Con motivo de la ruptura y salida de Reino Unido de la Unión Europea, resultaría aplicable el artículo 50 del Tratado de Lisboa. En este caso, Reino Unido no será considerado país europeo, operando desde este momento las consecuencias a la hora de determinar el tratamiento de datos de empresas españolas en Reino Unido y su posible consideración de transferencia internacional de datos. Esta cuestión debe primar en el proceso de adaptación de las entidades españolas, en materia de protección de datos, para no incurrir en incumplimientos derivados del proceso de ruptura de Reino Unido con la Unión Europea. 

En este sentido, debemos mencionar que Reino Unido en la actualidad cuenta con normativa nacional adaptada a la Directiva 95/46/CE de la Unión Europea. Por otro lado, el Reglamento Europeo de Protección de datos, resultó de aplicación el pasado 25 de mayo de 2018, siendo efectiva la salida de Reino Unido el 31 de enero de 2020.

Al respecto de este escenario, debemos aplicar lo dispuesto en el art. 3.2 del RGPD, el cual establece que: 

“El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con: a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión”.

Tal y como deviene del precepto reseñado con anterioridad, Reino Unido deberá adaptarse a lo establecido en el RGPD en el tratamiento de datos de ciudadanos de la Unión Europea en el supuesto que desarrollen actividades de comercialización con países miembros o se dediquen al estudio de ciudadanos de la Unión Europea mediante elaboración de perfiles o análisis de preferencias. 

Por otro lado, deberá valorarse la necesidad de designación de representantes, por parte de responsables o encargados de la Unión Europea. 

En cuanto al concepto de las transferencias internacionales de datos, el Reino Unido no tendría que estar a la altura de los estándares fijados por la Unión Europea en materia de protección de datos, pero podría considerarse por parte de la Unión Europea, que no cumple o garantizar un nivel adecuado de seguridad en el tratamiento de datos.  

Por tanto, resulta claro que el Brexit tendrá como consecuencia la necesidad  de un nuevo marco legal entre Reino Unido y la Unión Europea, no resultando aplicable la libre circulación de datos garantizada en la Unión Europea. 

En el caso de empresas españolas que cuenten con filiales o efectúen tratamientos de datos en Reino Unido, las soluciones adoptadas por éste último, podría ser las siguientes: optar por seguir siendo miembro del Espacio Económico Europeo, para garantizar el nivel protección en seguridad; solicitar a la Unión Europea el reconocimiento de un nivel de protección adecuado para efectuar las transferencias internacionales datos, suscripción de acuerdos bilaterales entre los países miembros de la Unión Europea y Reino Unido; desarrollo de normas corporativas vinculantes para la legitimación de las transferencias internacionales de datos.  

Por todo lo anterior, el escenario en materia de protección de datos como consecuencia del Brexit resultará poco determinante, quedando a la espera de normas y jurisprudencia que otorgue claridad ante esta situación.

 

 

Publicado el 9 de Febrero de 2021
Por María González
Responsable del Departamento Jurídico

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GOOGLE ANUNCIA EL BLOQUEO DE «COOKIES DE TERCEROS» EN SU NAVEGADOR GOOGLE CHROME

GOOGLE ANUNCIA EL BLOQUEO DE «COOKIES DE TERCEROS» EN SU NAVEGADOR GOOGLE CHROME

Chrome, el navegador más utilizado en el mundo, informó que dejará de emplear cookies de terceros en el plazo de dos años, fijando así, una fecha límite de uso de las mismas.

Justin Schuh, el director de ingeniería de Chrome, realizó la siguiente declaración:  «Nuestro objetivo es hacer de la red un sitio más privado y seguro para los internautas, a la par que damos apoyo a los anunciantes»

Este titular hizo saltar las alarmas de las empresas que se dedican a la publicidad en internet, ya que estas cookies eran la principal herramienta de su negocio.

La decisión adoptada por la multinacional estadounidense define un nuevo escenario para el marketing digital, de esta forma Chrome, quiere equipararse un poco más a los navegadores como Safari y Firefox, ya que estos últimos bloquean las cookies de terceros. El fin perseguido por Google, es reforzar la privacidad de sus usuarios, cuando empleen su navegador, debido a que el funcionamiento de este modelo de cookies se lleva a cabo mediante el envío de las mismas al dispositivo del usuario desde el que se accede, para rastrear el comportamiento o el modo de navegar de las personas y así obtener información sobre ellas. La información obtenida puede emplearse para que los anunciantes muestren publicidad personalizada.

A pesar de lo anteriormente indicado, el navegador Chrome, seguirá permitiendo que los sitios webs empleen este tipo de cookies cuando el usuario de internet los visite, pero las compañías de publicidad no podrán colocar rastreadores, para crear un perfil del usuario en función a sus hábitos de navegación.

Google prefiere la eliminación progresiva de los rastreadores en el plazo de dos años, así, ofreciendo un periodo de adaptación ya que la desaparición de las cookies de tercero supone un gran cambio para la industria publicitaria. La intención es que los usuarios de internet reciban publicidad personalizada, pero sin que el anunciante tenga acceso a los datos que faciliten la elaboración de perfiles.

Para suavizar el impacto de las declaraciones del director de ingeniería de Chrome, se confía en la iniciativa de «privacy sandbox», anunciada en 2019 y todavía en desarrollo, con el objetivo de crear «un entorno seguro para la personalización que también protege la privacidad del usuario».

 

 

Publicado el 8 de Febrero de 2021
Por Alfredo Barroso
Responsable de LSSICE y Comercio Electrónico

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MARKETPLACE ¿Qué es? Ventajas e inconvenientes

MARKETPLACE ¿Qué es? Ventajas e inconvenientes

El Marketplace hace referencia a un concepto que abarca más, que el de venta online. Es un modelo de negocio, en el cual, diferentes tiendas pueden anunciar o vender, desde una misma plataforma, sus productos o servicios. Dicho modelo es una alternativa eficaz y rentable para continuar su negocio y evitar el cierre del mismo.

No es un concepto nuevo surgió en 2012, “Mercado en Línea” junto a grandes conocidas empresas como el caso de Amazon, Carrefour Online o Google.

El termino Marketplace puede crear confusión respecto al de Ecommerce (Comercio electrónico). Este último hace referencia a una web de determinada tienda y eliges entre los productos que son vendidos y enviados por el titular de la misma. En el caso del Marketplace, en una misma web, puedes encontrar productos de diferentes tiendas que son vendidos y enviados por cada una de ellas.

¿Qué ventajas e inconvenientes que tiene un Marketplace?

Para los Usuarios/Clientes, esta figura es más práctica, ya que puede ver en un mismo sitio web, la variedad de ofertas de productos/servicios de los diferentes vendedores del Marketplace. Así dicho usuario puede comparar y elegir el mejor precio.  

También es más cómodo para el Usuario, realizar un único pago en compras de diferentes tiendas.

Por otra parte, para los vendedores integrantes del Marketplace, es beneficioso, debido a que, con la participación en dicho modelo de negocio, ganan visibilidad, por lo tanto, pueden aumentar las ventas.

El éxito de este término es similar al de una tienda física en un centro comercial. La gente que va a comprar a determinada tienda, puede acabar entrando para comprar el producto en otra.

El lado negativo, de este modelo de negocio, es que existe mayor competencia con respecto a un mismo bien o servicio. 

Además, el Marketplace se queda una comisión por venta realizada y la imposibilidad de personalización de la página web a título particular de cada tienda, debido a que debe adaptarse a los parámetros fijados por el titular del Marketplace.

No solo eso,  el titular de este modelo de negocio debe de cumplir  y garantizar con unos parámetros minimos legales de lo más dispares, como los plazos de devolución, de entrega, métodos de pago, ejercicio del derecho de desistimiento en función al bien o servicio que se ofrezca…

Para ello es necesario tener detrás un equipo que garantice todas las peculiaridades legales. Por ello desde Grupo Data puede dar dicha cobertura y asesorar en el cumplimiento de dicha figura.

En definitiva, el Marketplace, puede ser una muy buena opción, en el caso de que se oferten productos y servicios diferentes, para así reducir la competencia interna entre los integrantes y solventando uno de sus principales inconvenientes.

En el caso de estar interesado en este modelo de negocio, querer optar por el mismo o solicitar información. Puede llamar al 927 600 000, escribir un email a auditorialssice@grupodata.es.

 

 

Publicado el 21 de Enero de 2021
Por Alfredo Barroso
Responsable de LSSICE y Comercio Electrónico